lunes, 11 de agosto de 2014

TÍTULOS VALORES- (LITERALIDAD)

PRINCIPIO DE LITERALIDAD; indica en palabras muy sencillas que el derecho se mide y esta determinado por lo que aparece únicamente dentro del documento (en materia de pago parcial el pago debe anotarse dentro del título). Acá si en el ejemplo donde el tercero podía cobrar los 20 millones si el tercero recibe el documento con una anotación de pago parcial el documento va a valer por lo que falta por pagar y no por los 20 millones.

Este art 620 c.co; los documentos y los actos a que se refiere este título solo producirán los efectos en le previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señala, salvo que ella los presuma. Para que le documento sea eficaz según la ley y se produzcan los privilegios cambiarios el titulo debe ajustarse con estrictez con los requisitos mencionados en el código (los documentos deben contener los requisitos mínimos que la ley señala) lo literal es que este expresado en el documento claramente. Lo primero que se debe mirar son los requisitos mínimos que debe contener el título valor en su creación, deben observar cuidadosamente que el título contenga los requisitos mínimos. 

Requisitos; ej. Para hacer una letra de cambio (art 612 están los dos requisitos para todos los títulos), art 671 (requisitos siguientes).  Y con pagare 679. Primero se miran los requisitos generales del 621 y luego los especiales de cada título valor. Aun en tratándose de títulos valores puede excepecionarse sobre falta de requisitos formales del título revocan mandamiento de pago levanta medidas cautelares los condenan en prejuicios esto por no observar la plenitud de los requisitos formales.

Literalidad es mirar con estrictez los requisitos mínimos para la creación del título. Art 620 “los documentos y los actos sobre títulos valores están de acuerdo a los requisitos del documento”.  El titulo normalmente no se queda  entre las partes inmediatas el título está destinado a circular y tener seguridad la ley quiere que las reglas de juego estén claras.

La letra de cambio no necesita ser autenticada porque en el c.co hay una norma art 793 “el cobro de un título valor dará inicio para procedimiento ejecutivo sin necesidad de autenticación de firma”.
La literalidad tiene más connotaciones, la literalidad también significa que el titulo valor debe bastarse por sí mismo, el solo, per-se, debe ser suficiente sin necesidad de acudir a fuentes inciertas que lo complementen.

Hay casos excepcionales donde la ley permita que algunas cosas se dejen en blanco sin que se admita el título, es una (salvedad al principio de literalidad) cuales son;
·         Art 621 c.co, el legislador permite que algunas expresiones se dejen en blanco sin que se afecte el documento como título valor (sino se indica el lugar del cumplimiento será el domicilio del creador del título y si hay varios lo elige el tenedor). Si la ley dice que deje en blanco hágalo pero es posible que el creador quiera escribir el lugar de pago o cumplimiento.

·         SI no se indica el lugar y fecha de creación se tendrán por supletorios los que dice la ley.
·         En tratándose de la factura creada por ley 1231/08 allí se dio la posibilidad solo para facturas de que si no se indica la fecha de vencimiento  de la factura se entienda que se debe pagar en le termino de 30 días.

·         El suscriptor de un título queda obligado a según lo que escribió ni más ni menos. Si la letra de cambio dice 20 millones pues eso debe pagarlo – SALVO  que firme con salvedades compatibles con si esencia (es decir el firma pero se obliga por menos caso del aval una garantía cambiaría la ley dice que el avalista puede obligarse por menor valor que lo que avala. Ej. en una letra de cambio por 20 millones le avalista dice que garantiza hasta por 15 millones.

·         Art 657 c.co.  un endoso sin responsabilidad. Si el escribe endoso sin responsabilidad (la ley dice que traspasa el titulo pero no se obliga (es excepción a la literalidad).


Se puede probar contra la literalidad del título? Si, a través de la pertinente excepción el título literalmente se infirme o se destruya- una falsedad ideológica la falsedad material,  Ej. Esa firma no es mía.  O si logra probar oponibilidad que es falsedad ideológica donde debía firma por 20 y firmó por 200. MEDIANTE PRUEBA PLENA SE PUEDE EXCEPCIONAR LA LITERALIDAD. (Numeral 4de art 784 ).

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