PRINCIPIO DE AUTONOMÍA; la
autonomía implica que le derecho plasmado en el título es ajeno a las
relaciones anteriores que pudieron acompañarlo. En ejercicio del derecho de
quien ejerce un título valor es ajeno a las relaciones anteriores que haya
podido tener ese documento. (En la relación triangular A.B Y C este último como
tercero actúa independientemente, el
tercer poseedor y los sucesivos adquirentes tienen es un derecho nuevo distinto
del lugar donde se hace transferencia del
título.
El título per-se
no es AUTÓNOMO, cuando se habla de autonomía tenemos que siempre se debe decir
que está en segunda fase (primera fase es A y B) la autonomía inicia desde el
tercero poseedor del título. LA AUTONOMÍA SURGE CUANDO SE PONE EN CIRCULACIÓN EL TITULO
VALOR PORQUE HAY UNA RELACIÓN CARTULAR Y CAMBIARIA.
La autonomía no
es absoluta, solo
se podrá predicar del tercero poseedor de buena fe, SI SE LOGRA DESTRUIR LA
BUENA FE LE CABEN LAS EXCEPCIONES DEL NEGOCIO CAUSAL. (SI EL TERCERO RECIBIÓ EL
TITULO DE MALA FE SE DESTRUYE LA AUTONOMÍA DEL TITULO). ESTA EXONERACIÓN ESTA
ART 784 c.co (numeral 12).
PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN; implica preguntarnos quien es la persona que puede cobrar o transferir
legítimamente el título, no será cualquiera quien puede llegado el momento
pertinente presentarse, exhibirlo y decir que está legitimado para cobrarlo o
aquella persona que puede decir lo puede transferir o traspasar valida y
legítimamente. No será cualquiera el art 647 del c.co parece darnos la
respuesta al interrogante dice que es tenedor legitimo a quien lo posea conforme
a su ley de circulación. De consiguiente debemos preguntarnos qué es eso de
la ley de circulación.
Los títulos valores se transfieren y circulan por 3
vías; 3 formas de negociar, la mejor manera de denominar estos documentos son
títulos circulatorios (porque fundamentalmente están para circular).
1.
Al portador; no aparece designado quien es el tenedor del
mismo o beneficiario del mismo. Es tenedor legítimo quien lo tenga, aquel
sujeto que detente el documento es el tenedor legítimo, sin más requisito y se
negocia con la simple entrega del documento.
2.
A la orden; son aquellos en los que
aparece esa expresión a la orden y las más de las veces indicado el nombre del
beneficiario. Ej. páguese a la orden de fulanito. Si el beneficiario quiere transferirlo y ponerlo a circular deberá hacer 2 cosas.
Endosarlo (firmarlo art 654 c.co) más la entrega. El beneficiario de un título
al portador lo recibe endosado y es legítimo tenedor. Si lo transfiere por cesión
no es un beneficiario cambiariamente incompleto.
3.
Nominativos; En los cuales el
beneficiario “Pedro Pérez” aparece designado tanto en el titulo como en el
libro de registro que lleve el creador del documento – a la par con la
designación que aparezca en el documento debe aparecer en el registro de la
entidad emisora del documento. Ej. certificado de depósito a término. Hay una doble nominación del beneficiario del
título valor, por tanto, si se va a negociar tiene que haber (endoso + entrega
+ registro o inscripción). En tratándose
de título nominativos que refiere potestativamente que la sociedad o la entidad
creadora del título PODRA verificar
la autenticidad de la firma del endosante, art 649 c.co).
Art 647 c.co; es legítimo el tenedor del título
dependiendo de su forma de circulación.
Ese deudor tiene una carga de prudencia, mirando si está
registrado, el deudor tiene que tomar unas previsiones cuando vaya a pagar. El
que va a pagar debe pedir la exhibición del título y verificar la cadena de
endosos y verificar el último tenedor. Como hay una acción cambiaria hay una
excepción (si judicialmente alguien demanda diciéndose tenedor legítimo y no lo
es, el numeral 10 del art 784 c.co (dice que se puede oponer entre otras excepciones la de la falta de los requisitos necesarios
para le ejercicio del a acción).
Esa excepción que estudiaremos al final del curso está refiriendo entre otros
aspectos cuando el demandante carece de legitimación en la causa. Ojo, el endoso cumple entre otras funciones
LA FUNCIÓN LEGITIMADORA, el endoso legitima al tenedor legítimo en virtud de
esa circulación.
Que es la
legitimación; es un presupuesto de la acción, es requisito indispensable para obtener
sentencia favorable.
Si un título nace al portador debe terminar al
portador – empero hay una excepción y es
posible bajo la firma del creador del título cambiar la forma de circulación,
Art 630 (el tenedor de un título valor no podrá cambiar su forma de circulación
sin consentimiento del creador del título).
Que forma de circulación se escoge? Habrá que mirar si
el titulo admite determinada circulación. Ej. Una letra de cambio la ley dice
se llena art 621 y se busca art 671 y dice cuáles de las tres formas de
circulación admite la letra de cambio (letra y
pagare puede ser a la orden y al portador – no admite nominativa) un
cheque (art 713- ese título puede ser creado a la orden o al portador, tiene
que estar expresamente autorizada esa forma de circulación. (Conocimiento de embarque es al portador o
nominativa). No se puede arbitrariamente
insertar una forma de circulación para un título valor parte de las que
menciona la ley.
Cuando hablamos
de tenedor legítimo del título; tenemos que decir lo siguiente;
a.
Quien es tenedor legitimo? Lo será dese 2 punto de vista
a. En cuanto ostente formalmente
legitimación; el juez mira la forma de circulación.
b. Tenedor de buena fe; el
tenedor legitimo del título debe ser de buena fe
El tenedor legítimo del título debe cumplir con los anteriores
2 requisitos.
Buena fe exenta de culpa; art 622 c.co. Estar exenta
de culpa es ese algo más que se exige del tenedor del título (un plus – como lo
haría un buen padre de familia). El otro caso él es 784 No.12. y art 820 c.co.
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