RÉGIMEN PRESIDENCIAL
Existe un
equilibrio entre los poderes ejecutivo y legislativo, resultante de su
independencia recíproca y de la certeza de permanecer en el ejercicio de sus
funciones hasta la finalización del mandato para el cual fueron elegidos. El poder ejecutivo está concentrado en manos
del presidente (el presidente es jefe de gobierno y jefe de estado), quien lo
ejerce directamente o a través de sus ministros –monocefalismo ejecutivo-,
ellos están encargados de poner en marcha la política del presidente.
El régimen
presidencialista se caracteriza además por la ausencia de una relación de
confianza entre el congreso y el gobierno. Dicha relación implica que la
titularidad del poder ejecutivo emana del poder legislativo. Por lo tanto el
presidente no puede disolver el congreso y tampoco necesita de la confianza del
legislativo para gobernar. Tampoco es posible que el presidente o sus ministros pertenezcan al congreso.
El régimen tiene un sistema de pesos y
contrapesos –checks and balances- ,
este sistema deviene del principio de división de poderes y el equilibrio entre
ellos, donde cada órgano tiene la posibilidad de condicionar y controlar a los
otros en el ejercicio de sus funciones. Así, por ejemplo, la Cámara de
Representantes tiene la atribución de acusar al presidente ante el senado.
LA RAMA EJECUTIVA
EN EL CONSTITUCIONALISMO COLOMBIANO
ESTRUCTURA
DE LA RAMA EJECUTIVA
El artículo 115 constitucional enuncia algunos
de los órganos y entidades que componen la rama ejecutiva, enumeración que se
hace más detallada en el artículo 38 del la ley 489 de 1998:
El sector central está integrado por:
La
presidencia de la república
La
vicepresidencia de la república
Los
consejos superiores de la administración
Los
ministerios y departamentos administrativos
Las
superintendencias y las unidades administrativas especiales sin personería
jurídica.
El sector descentralizado lo conforman a su
vez:
Los
establecimientos públicos
Las
empresas industriales y comerciales del estado
Las
superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería
jurídica
Las empresas sociales
del estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios
Los institutos
científicos y tecnológicos
Las sociedades
públicas y las sociedades de economía mixta
Los organismos y
entidades pertenecientes al sector descentralizado por servicios tienen
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo, atributos
de los que carecen aquellos pertenecientes al sector central.
PRESIDENTE: Es la figura central
de un sistema de gobierno presidencial. En Colombia el presidente es jefe de
estado, de gobierno y suprema autoridad
administrativa. Es elegido para un periodo de
cuatro años con la mayoría absoluta (mitad mas uno) de los votos
emitidos. Elecciones que se celebrarán el último domingo del mes de mayo. De
ser necesaria una segunda vuelta, el presidente será quien obtenga el mayor
número de votos; en ella participan los dos candidatos que hayan obtenido la
mayor votación, si uno de ellos no puede presentarse por causa de muerte o
incapacidad física permanente, el partido o movimiento puede inscribir a otro
candidato, de no hacerlo, el ausente será reemplazado por quien hubiese
obtenido el tercer lugar en la votación inicial y así sucesivamente. La elección del presidente y del vicepresidente
no podrá coincidir con otra elección.
Para ser elegido
presidente el candidato debe ser colombiano por nacimiento, ser ciudadano en
ejercicio y mayor de 30 años. No podrá ser elegido presidente quien hubiese
ejercido la presidencia anteriormente (esto no aplica, hoy existe la figura de reelección presidencial),
quien siendo vicepresidente haya ejercido el cargo de presidente por más de
tres meses en forma continua o discontinua, quienes hayan sido condenados con
pena privativa de la libertad, salvo por delitos culposos o políticos, quienes
hayan perdido la investidura de congresista por decisión del Consejo de Estado, artículo 197 CP –régimen de inhabilidades-.
El presidente
cuenta con un status que constitucional
y legalmente se le ha otorgado. Este status se ve reflejado en el fuero.
El presidente es responsable por todos los actos u omisiones que vulneren la
constitución y las leyes. Será acusado por la Cámara de Representantes ante el
senado, quien lo juzga, por delitos
cometidos durante el periodo presidencial, con anterioridad a él e incluso con
posterioridad cuando se trate de hechos u omisiones ocurridos durante el
desempeño del cargo.
El senado sólo es
competente para determinar la responsabilidad política del presidente por lo
tanto, si la acusación se refiere a delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones o indignidad por mala conducta, el senado sólo puede imponer las
penas de destitución del empleo o privación de derechos políticos, pero el
juicio se sigue ante la Corte Suprema de Justicia, igual si la acusación es por
delitos comunes, el senado se limita a declarar si hay lugar o no a seguimiento
de causa. El hecho que la acusación e investigación estén en manos del congreso
no obsta para que el fiscal general de la nación denuncie al presidente.
Son faltas temporales
del presidente la licencia (concedida por el senado), enfermedad (debe dar
aviso al senado o a la Corte suprema de Justicia en caso de receso del primero) y la suspensión decretada por el senado,
previa admisión de la acusación de la cámara de representantes.
Son faltas
absolutas del presidente la muerte, renuncia aceptada por el senado,
destitución decretada por sentencia (después del juicio llevado a cabo por el
senado), incapacidad física permanente y abandono del cargo (separación del
cargo sin dar previo aviso al senado para hacer viajes al exterior, sin que se
la hay otorgado licencia o sin dar aviso).
Atribuciones del
presidente de la república:
1.
Dirección de las relaciones
internacionales. En virtud de esta función puede nombrar agentes diplomáticos y
consulares, representa a la nación en el exterior, celebrar tratados y
convenios, puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza
comercial y económica acordados en el ámbito de organismos internacionales que
así lo dispongan, caso en el cual, tan pronto el tratado entre en vigor, se
envía al congreso para su aprobación y a la corte constitucional para lo
respectivo, de no ser aprobado o de ser inconstitucional su aplicación se
suspende. Le corresponde también declarar la guerra con permiso del senado,
repeler una agresión extranjera y ratificar los tratados de paz.
2.
La potestad nominadora del
presidente: Proveer gran número de cargos públicos que son de libre
nombramiento y remoción. Son cargos que implican dirección, orientación y conducción
institucionales, son: ministros, directores de departamentos administrativos,
agentes diplomáticos y consulares, superintendentes, directores o gerentes de
establecimientos públicos del orden nacional, entre otros. Además de estos
cargos de libre nombramiento, elige a los 5 miembros de la Comisión Nacional de
Televisión y los 5 miembros de la Junta Directiva del Banco de la República,
cargos que se desempeñan en el período legal o constitucionalmente establecido.
Participa además en
la integración de distintos órganos constitucionales, puesto que escoge a uno
de los candidatos de la terna para Procurador General, elabora la terna para el
Defensor del Pueblo, para el Fiscal General, presenta ternas al congreso para
elegir a tres de los magistrados de la Corte Constitucional y de los 7
magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3.
Atribuciones relacionadas con la conservación
del orden público y la dirección de la fuerza pública. Dos ámbitos de
referencia: los conflictos internacionales (ver atribuciones de dirección de
las relaciones internacionales) y el mantenimiento de la paz en el territorio
colombiano. El presidente es el comandante supremo de las fuerzas armadas, en
virtud de ello debe dirigir la fuerza pública y disponer de ella, confiere
grados a los miembros de la fuerza pública, somete a probación del senado los
ascensos y puede dirigir las operaciones
de guerra cuando lo estime conveniente.
4.
Atribuciones relacionadas con el
Congreso y el trámite legislativo. Se pueden diferenciar en atribuciones
protocolarias, como la de instalar y clausurar las sesiones del congreso en
cada legislatura. Además de ellas, el papel del presidente en la formación de
las leyes va desde su nacimiento hasta su publicación inclusive: el gobierno
tiene iniciativa legislativa en todas las materias e iniciativa reservada en
algunos temas como las participaciones en las rentas nacionales o sus
transferencias, aportes y suscripciones del estado a empresas industriales y
comerciales, exenciones de impuestos, entre otros. El presidente puede
solicitar el trámite de urgencia de cualquier proyecto de ley (debe ser
decidido en un término de 30 días y si el presidente insiste, tendrá prelación
en el orden del día). Le corresponde también la sanción –acto mediante el cual el gobierno aprueba el proyecto de ley y da fe
de su existencia y autenticidad, pone fin al procedimiento formativo de la ley-
y la objeción por inconveniencia o inconstitucionalidad (en ambos casos el
proyecto se devuelve a la cámara de origen para ser debatido nuevamente en
plenaria, en caso de que ambas cámaras insistan en la sanción, si la objeción
fue por inconveniencia, el presidente está obligado a sancionar, si fue por
inconstitucionalidad se remite a la Corte Constitucional para que decida).
Finalmente, le corresponde promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su
estricto cumplimiento. La promulgación consiste en insertar la ley en el
periódico oficial, con el fin de poner en conocimiento el contenido de la ley a
sus destinatarios y darle el carácter de obligatoria.
5.
La potestad normativa del
presidente.
a)
Potestad reglamentaria: expedición
de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de
las leyes. Esto se traduce en la posibilidad de dictar normas jurídicas,
reglamentos (actos administrativos de carácter general) o actos
administrativos. Esta facultad se limita por su objeto: el desarrollo de las
leyes, por tanto, si no hay ley no hay potestad.
Esta potestad es
una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable e
irrenunciable, no requiere para su ejercicio autorización alguna del
legislador. Su control está a cargo del Consejo de Estado. Los reglamentos del
presidente se dividen en dos clases, decretos reglamentarios de la ley y
reglamentos autónomos constitucionales:
-
DECRETOS REGLAMENTARIOS: A su vez
se dividen en:
§ Reglamentos de ley ordinaria:
Reproducen el contenido de la ley, no puede ampliar ni restringir su sentido.
§ Reglamentos de las leyes marco: La expedición de toda ley marco implica
una distribución de poderes y facultades normativas entre el congreso y el
gobierno. El congreso consagra los preceptos generales y el presidente expide
los decretos ejecutivos que reglamentan de forma mas amplia el contenido de la
ley. Ellos tienen por límite el texto de
la correspondiente ley.
-
REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES
AUTÓNOMOS: Casi han desaparecido. Son aquellos que emite el presidente en
desarrollo directo de la constitución, sin estar sujeto a la ley, por lo tanto
requiere autorización expresa de la Carta. El tal vez único ejemplo que
encontramos es el del inciso 2 del artículo 335 CP, según el cual le
corresponde al gobierno reglamentar lo relativo a la celebración de contratos
con entidades privadas sin ánimo de lucro.
b)
Los actos con fuerza material de
ley: Son los decretos leyes, si se
trata de legislación delegada, o decretos
legislativos si son expedidos en desarrollo de las facultades que tiene el
presidente bajo los estados de excepción.
Son actos normativos sujetos a la constitución y al bloque
de constitucionalidad, el congreso interviene únicamente para, por medio de
ley, dar facultades al presidente y en controlar la legislación elaborada en
los estados de excepción.
La legislación delegada responde a la delegación que hace
el congreso, mediante una ley de facultades extraordinarias, al presidente para
que expida actos con fuerza de ley. Existe otra hipótesis de delegación hecha
directamente por la constitución, consiste en que si el congreso no aprueba el
Plan Nacional de Inversiones Públicas en un plazo de 3 meses contados desde que
el gobierno lo presenta, el presidente queda autorizado para expedir dicho acto
mediante decreto ley.
Esta delegación tiene el carácter constitucional
extraordinario, pues se trata del ejercicio temporal (hasta por 6 meses) de la
potestad legislativa por el presidente y no el congreso. Dicha facultad debe
ser solicitada expresamente por el gobierno y debe existir un supuesto de
hecho, esto es, que la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo
aconseje. La ley que otorgue las facultades requiere mayoría cualificada
(mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara) y deberá contener de
manera expresa y precisa las materias objeto de la delegación legislativa,
quedan excluidos los códigos, las leyes estatutarias, orgánicas, las que
decreten impuestos y las que creen los servicios técnicos y administrativos de
las cámaras.
6.
Las atribuciones relacionadas con
la fijación de la estructura de la administración: Al legislativo le corresponde
fijar la parte estática de la administración, es decir, determinar los diversos
organismos y entidades que la conforman. Al ejecutivo le corresponde la parte
dinámica es decir, definir la planta de personal y suprimir, fusionar o
modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos.
7.
Velar por la estricta recaudación
y administración de los caudales públicos: Además de ello debe decretar su
inversión conforme a las leyes. El recaudo y administración se cumple a través
de la DIAN (unidad administrativa especial con personería jurídica adscrita al
ministerio de hacienda).
8.
Funciones de inspección,
vigilancia y control[1]:
Son facultades de policía administrativa con las cuales el ejecutivo puede
fiscalizar los más importantes sectores de economía y controlar la prestación
de los servicios públicos. En virtud del fenómeno de la desconcentración, el legislador le ha asignado dicha tarea a
distintas entidades u organismos del sector descentralizado, la mayoría
superintendencias o unidades administrativas especiales con personería
jurídica.
9.
Las atribuciones del numeral 25
del artículo 189: Organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y
arreglar su servicio, modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas y regular el comercio exterior y señalar el
régimen de cambio internacional, ejercer la intervención en la actividad
financiera, bursátil y aseguradora.
EL MINISTRO DELEGATARIO Cuando
el presidente, en calidad de tal y en ejercicio de sus funciones, viaja al
extranjero, no se constituye una falta temporal y por lo tanto la persona a
reemplazarlo no es el vicepresidente, un ministro de su misma filiación
política que corresponda en el orden de precedencia legal ejercerá aquellas
atribuciones constitucionales que el presidente le delegue.
VICEPRESIDENTE Es elegido por
votación popular el mismo día y en la misma fórmula que el presidente. Le
corresponde reemplazar al presidente en sus fallas temporales y absolutas, aun
si estas se presentan antes de su posesión.
Sus ausencias
temporales cuando esté ejerciendo la presidencia serán suplidas por un ministro
según el orden legal que pertenezca al mismo partido político.
[1] Inspección es
la atribución para recabar la información requerida sobre la situación
jurídica, contable económica y administrativa y para adelantar de oficio
investigaciones administrativas. La vigilancia es la facultad de velar para que
se cumplan las leyes y estatutos. El control es la facultad de señalar los
correctivos necesarios para subsanar
situaciones críticas.
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