MINISTROS Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Son nombrados y removidos
libremente por el presidente, para ser elegidos deben ser ciudadanos en
ejercicio mayores de 25 años.
Los ministros son
voceros del gobierno ante el congreso, presentan proyectos de ley, atienden las
citaciones que le formulen y toman parte en los debates.
Los directores no
pueden presentar proyectos de ley, ser citados ni asistir a los debates ante
las plenarias del congreso, sólo ante las comisiones.
Hay también unas
funciones que les son comunes:
-
Son los jefes de la administración
en su dependencia.
-
Formulan las políticas atinentes a
su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
-
Presentan, dentro de los primero
15 días de cada legislatura, informe al congreso del estado de los negocios
adscritos a su ministerio o departamento.
La ley 489 de 1998
agrega unas funciones ministeriales que podrán hacerse extensivas a los
directores cuando fuere pertinente, como ejercer las funciones que el
presidente les delegue, participar en la orientación, dirección y control de
las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a su despacho, etc.
Adicionalmente, los
ministros y directores representan a la nación en los procesos contencioso
administrativos.
Refrendo ministerial: Figura
surgida de la Segunda República francesa (irresponsabilidad del presidente),
mediante la cual la responsabilidad por las decisiones presidenciales las
asumían directamente los ministros, por la firma de los actos emanados del
ejecutivo. Es un requisito de legalidad de los actos gubernamentales, cuyo cometido
es identificar los sujetos que puedan resultar comprometidos en algún tipo de responsabilidad (sea fiscal,
penal, personal, administrativa, etc.) y es, además, un presupuesto de validez
de los actos presidenciales, pues estos no tendrán valor ni fuerza alguna
mientras no sean suscritos ni comunicados por el ministro del ramo respectivo o
por el jefe de departamento administrativo correspondiente.
La constitución
excluyó expresamente a los actos que expide el presidente en calidad de jefe de
estado y de suprema autoridad administrativa del refrendo ministerial, además
de los actos de nombramiento y remoción de los ministros y directores, la única
excepción lógica. No obstante, y debido a las complicaciones que la aplicación
de tal disposición trae (gran parte de las decisiones presidenciales tendrían
fuerza vinculante con la mera firma del presidente, lo que implica una
dificultad para identificar la naturaleza de las funciones presidenciales y de
diferenciar las atribuciones específicas del gobierno no como institución
específica y no como un conjunto de atribuciones específicas al interior de la
rama) el refrendo se aplica en todos los actos expedidos por el primer
mandatario.
Responsabilidad política de los ministros. Sólo los ministros son responsables políticamente. Para ellos está
previsto el procedimiento de la moción de censura. Las cámaras pueden citar a
los ministros para que concurran a las sesiones, si no comparecen o su excusa
no es aceptada se puede proponer moción de censura. Igualmente, la décima parte
de los miembros de una cámara pueden proponerla por asuntos relacionados con
funciones propias del cargo del ministro.
Para que prospere requiere la mayoría absoluta de los votos de los
integrantes de cada cámara, una vez
aprobada, el ministro queda separado de su cargo.
Consejo de Ministros. La
constitución no se refiere expresamente a ella, sin embargo la ley 489 de 1998
la regula y establece que estará conformado por todos los ministros convocados
por el presidente de la república. Es él quien establece las funciones del
consejo. Por tener un régimen presidencialista, el consejo de ministros no debe
cumplir más que una función consultiva, no se puede concebir que las decisiones
que tome se impongan a la voluntad del primer mandatario.
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