La Corte
Constitucional hace parte de la rama judicial. Junto al control de
constitucionalidad que ésta ejerce, al Consejo de Estado le corresponde
pronunciarse acerca de los decretos dictados por el gobierno cuya competencia
no sea asignada a la Corte Constitucional y se sigue aplicando la excepción de
constitucionalidad.
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Composición: Está integrada por un número impar de magistrados elegidos por el
senado para periodos individuales de 8
años no reelegibles, de ternas enviadas por el presidente, la Corte Suprema y
el Consejo de Estado. Con la ley 5 de
1992 se estableció que serían 9 los magistrados que al integrarían, cada uno de
los nominadores presenta tres ternas al senado para la elección.
COMPETENCIAS Y
TIPOS DE PROCEDIMIENTOS
Le corresponde a la
Corte la guarda de la integridad y supremacía de la constitución. Tiene
entonces competencias expresas y por lo tanto se entiende que el Consejo de
Estado es titular de un control residual
sobre las restantes normas.
Asuntos que se
tramitan a través de la acción pública de inconstitucionalidad:
1.
Los actos reformatorios de
la constitución. El control sobre los actos legislativos se limita a los vicios de forma que puedan contener.
2.
Los referendos sobre leyes, las
consultas populares y los plebiscitos del orden nacional, estos últimos solo
por vicios de procedimiento en su
convocatoria y realización.
3.
Las leyes, tanto por su contenido
material como por vicios en el procedimiento de su formación.
4.
Los decretos leyes. La Corte ha
cambiado su jurisprudencia al respecto, en un principio entendía que al revisar
el decreto ley quedaba facultada para estudiar la constitucionalidad de la ley que otorgó las facultades
extraordinarias, ahora se circunscribe a la norma atacada.
5.
Decretos con fuerza de ley
mediante el cual el gobierno pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas.
Es una norma con fuerza material de ley que se expide de manera excepcional,
cuando presentado de manera oportuna el proyecto de ley del Plan Nacional de Inversiones ante el
congreso y éste no lo aprueba en un término de 3 meses.
Está legitimado
para interponer ésta acción cualquier ciudadano, son demandables las normas
vigentes y las derogadas que continúen produciendo efectos. En principio no
tiene término de caducidad, salvo se demande un acto por vicios de forma, caso en el cual se tiene un año desde su publicación.
Materias objeto de
control automático[1]
Otra modalidad de
control es el así denominado “control automático”. En estos casos, la Corte
aprehende de oficio el conocimiento de ciertas disposiciones sin previa solicitud
de trámite, en los siguientes supuestos:
1.
Proyectos de ley estatutaria.
2.
Los tratados internacionales y las
leyes que los aprueban.
3.
Los decretos legislativos expedidos con ocasión de los estados de
excepción.
4.
Las convocatorias a referendo o asamblea constituyente para
la reforma de la constitución, antes del pronunciamiento popular y sólo por vicios de procedimiento en su
formación.
Objeciones
presidenciales por inconstitucionalidad. Cuando el
presidente objeta un proyecto de ley por inconstitucionalidad y las cámaras
insisten en que sea sancionado, el proyecto debe ser remitido a la Corte
Constitucional para que ésta decida definitivamente sobre su conformidad con el
ordenamiento constitucional. La inconstitucionalidad puede ser parcial, caso en
le cual se devuelve al congreso para que rehaga las disposiciones afectadas,
una vez hecho esto se devuelve a la Corte para fallo definitivo. Si el proyecto
es declarado constitucional está obligado el presidente a sancionarlo.
La revisión de las
sentencias de tutela La acción de tutela da origen
a una jurisdicción específica en cuyo vértice está la Corte Constitucional,
quien es la encargada de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela. Es una atribución libre y discrecional para revisar los
fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales,
con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia.
Otras competencias Además de las competencias enunciadas, la Corte resuelve los conflictos
de competencia en materia de tutela y decide sobre las excusas presentadas por
cualquier persona natural o jurídica que, habiendo sido citada a las comisiones
permanentes del congreso, se negare a asistir.
LA SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD La corte emite dos tipos de
decisiones: las sentencias de constitucionalidad y los fallos de tutela, que a
su vez se dividen en sentencias de revisión
y sentencias de unificación. La sentencia de inconstitucionalidad tiene
unos elementos que le dan unas características especiales:
1.
La unidad normativa: No le son aplicables las reglas de derecho
procesal en general, entonces, puede cobijar normas no demandadas que conformen
unidad normativa con aquellas que se declaren inconstitucionales.
2.
Las partes de la sentencia: La sentencia se compone de la parte motiva, en la que se encuentra la
argumentación que justifica la decisión y la parte resolutiva, en la que se concretiza el fallo. La primera parte
tiene fuerza vinculante, la segunda es de obligatorio cumplimiento.
3.
Los efectos de la sentencia de constitucionalidad: La Corte es quien
puede, en la propia sentencia, señalar sus efectos. Es posible distinguir entre
dos tipos de efectos:
a.
Efecto erga omnes.
b.
Efectos temporales: Los efectos de
las sentencias de la Corte serán hacia el futuro a menos que la misma decida lo
contrario.
4.
La cosa juzgada constitucional: Las sentencias que deciden la
exequibilidad o inexequibilidad de las normas son definitivas en tanto que
impiden adelantar un segundo juicio de constitucionalidad sobre las mismas, debido
a que el juez constitucional no solo
estudia los cargos formulados en la demanda sino también confronta la norma
acusada con la totalidad de los preceptos de la constitución –cosa juzgada absoluta- . También cabe la posibilidad
de que, dada la complejidad de la norma o porque su estudio se hace de manera
decididamente parcial, la Corte restrinja los efectos de la cosa juzgada,
limitar la declaratoria de exequibilidad a los cargos formulados en la demanda
o a las disposiciones invocadas, dejando abierta la posibilidad de un nuevo
litigio respecto de otros –cosa juzgada relativa-.
La Corte ha venido introduciendo nuevos
conceptos, tales como:
-
Cosa juzgada aparente: Cuando se declara la constitucionalidad de un precepto o
de un conjunto de disposiciones que no han sido objeto de estudio en la parte
motiva del fallo, caso en el cual es posible hacer un estudio de
constitucionalidad posteriormente sobre dichos preceptos.
-
Cosa juzgada formal: Existe una decisión previa del juez constitucional en relación
con la misma norma que es llevada a estudio.
-
Cosa juzgada material: La disposición acusada tiene un contenido normativo
idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido
pronunciamiento
LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Hace parte del
control de constitucionalidad difuso.
Es la posibilidad que cualquier juez, de oficio o a petición de parte,
inaplique una ley contraria a la constitución en un caso concreto. La
incompatibilidad entre la norma y la constitución debe ser manifiesta, solo
puede proponerla la parte interesada dentro del litigio y no produce efectos
sino respecto de ella, puede ser reconocida por cualquier juez.
Las autoridades
administrativas y los particulares
igualmente han de abstenerse de aplicar una norma de carácter legal o
reglamentario contraría a la constitución.
EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR EL CONSEJO DE ESTADO
Conoce de las
acciones de constitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno cuya
competencia no corresponde a la Corte Constitucional, es decir, los decretos
reglamentarios, actos administrativos que no
tienen fuerza de ley. La ley 446 de 1998 introdujo una nueva acción de
nulidad –acción de nulidad por
inconstitucionalidad- “contra los
decretos de carácter general dictados por el gobierno nacional, que no
correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento
jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución
Política y que no obedezcan a función propiamente administrativa”, la cual se suma
a las acciones de nulidad y nulidad y reestablecimiento del derecho. Se trata
de una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano y se
tramita según las reglas del procedimiento ordinario pero es fallada por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
1.
Concentrado: Dos aspectos, primero, el control de
constitucionalidad de la ley está en cabeza de un solo órgano, segundo, sólo un
órgano puede decidir si la ley sigue vigente o no.
2.
Difuso: El control de constitucionalidad de la ley lo
pueden hacer varios órganos.
3.
Mixto: Tiene las dos
características anteriores, entonces, en el caso colombiano, el control de
constitucionalidad con efectos erga omnes está a cargo únicamente de la Corte
Constitucional, con efecto inter partes está en cabeza de los jueces –excepción
de inconstitucionalidad-.
4.
Abstracto: Se declara la inconstitucionalidad cuando
todas las interpretaciones posibles de la ley atacada van contra el
ordenamiento constitucional.
5.
Concreto: Se le debe dar, a la ley atacada, la
aplicación que el juez de constitucionalidad establezca.
6.
Directo: Se acude al tribunal y se interpone la
demanda.
7.
Indirecto: El juez, para un caso concreto, encuentra
una norma inconstitucional y consulta
con la Corte Constitucional.
8.
Por vía de
excepción: Su fundamento es el artículo 4 constitucional. En el caso concreto, de
oficio o a petición de parte, se inaplica una ley por ser manifiestamente incompatible
con la constitución, se tramita a través de incidente y tiene efecto inter
partes sin embargo, puede extenderse a los casos semejantes para asegurar la
efectividad del principio de supremacía constitucional.
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