domingo, 27 de abril de 2014

LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional hace parte de la rama judicial. Junto al control de constitucionalidad que ésta ejerce, al Consejo de Estado le corresponde pronunciarse acerca de los decretos dictados por el gobierno cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional y se sigue aplicando la excepción de constitucionalidad.

LA CORTE CONSTITUCIONAL
Composición: Está integrada por un número impar de magistrados elegidos por el senado  para periodos individuales de 8 años no reelegibles, de ternas enviadas por el presidente, la Corte Suprema y el Consejo de Estado.  Con la ley 5 de 1992 se estableció que serían 9 los magistrados que al integrarían, cada uno de los nominadores presenta tres ternas al senado para la elección.

COMPETENCIAS Y TIPOS DE PROCEDIMIENTOS
Le corresponde a la Corte la guarda de la integridad y supremacía de la constitución. Tiene entonces competencias expresas y por lo tanto se entiende que el Consejo de Estado es titular de un control residual sobre las restantes normas.

Asuntos que se tramitan a través de la acción pública de inconstitucionalidad:
1.      Los actos reformatorios de la constitución. El control sobre los actos legislativos se limita a los vicios de forma que puedan contener.
2.      Los referendos sobre leyes, las consultas populares y los plebiscitos del orden nacional, estos últimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
3.      Las leyes, tanto por su contenido material como por vicios en el procedimiento de su formación.
4.      Los decretos leyes. La Corte ha cambiado su jurisprudencia al respecto, en un principio entendía que al revisar el decreto ley quedaba facultada para estudiar la constitucionalidad de la ley que otorgó las facultades extraordinarias, ahora se circunscribe a la norma atacada.
5.      Decretos con fuerza de ley mediante el cual el gobierno pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas. Es una norma con fuerza material de ley que se expide de manera excepcional, cuando presentado de manera oportuna el proyecto de ley  del Plan Nacional de Inversiones ante el congreso y éste no lo aprueba en un término de 3 meses.
Está legitimado para interponer ésta acción cualquier ciudadano, son demandables las normas vigentes y las derogadas que continúen produciendo efectos. En principio no tiene término de caducidad, salvo se demande un acto por vicios de forma, caso en el cual se tiene un año desde su publicación.




Materias objeto de control automático[1]
Otra modalidad de control es el así denominado “control automático”. En estos casos, la Corte aprehende de oficio el conocimiento de ciertas disposiciones sin previa solicitud de trámite, en los siguientes supuestos:
1.      Proyectos de ley estatutaria.
2.      Los tratados internacionales y las leyes que los aprueban.
3.      Los decretos legislativos expedidos con ocasión de los estados de excepción.
4.      Las convocatorias a referendo o asamblea constituyente para la reforma de la constitución, antes del pronunciamiento popular y sólo por vicios de procedimiento en su formación.

Objeciones presidenciales por inconstitucionalidad. Cuando el presidente objeta un proyecto de ley por inconstitucionalidad y las cámaras insisten en que sea sancionado, el proyecto debe ser remitido a la Corte Constitucional para que ésta decida definitivamente sobre su conformidad con el ordenamiento constitucional. La inconstitucionalidad puede ser parcial, caso en le cual se devuelve al congreso para que rehaga las disposiciones afectadas, una vez hecho esto se devuelve a la Corte para fallo definitivo. Si el proyecto es declarado constitucional está obligado el presidente a sancionarlo.  

La revisión de las sentencias de tutela La acción de tutela da origen a una jurisdicción específica en cuyo vértice está la Corte Constitucional, quien es la encargada de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela. Es una atribución libre y discrecional para revisar los fallos de tutela que sean remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre la materia.

Otras competencias Además de las competencias enunciadas, la Corte resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela y decide sobre las excusas presentadas por cualquier persona natural o jurídica que, habiendo sido citada a las comisiones permanentes del congreso, se negare a asistir.

LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD La corte emite dos tipos de decisiones: las sentencias de constitucionalidad y los fallos de tutela, que a su vez se dividen en sentencias de revisión  y sentencias de unificación. La sentencia de inconstitucionalidad tiene unos elementos que le dan unas características especiales:
1.      La unidad normativa: No le son aplicables las reglas de derecho procesal en general, entonces, puede cobijar normas no demandadas que conformen unidad normativa con aquellas que se declaren inconstitucionales.
2.      Las partes de la sentencia: La sentencia se compone de la parte motiva, en la que se encuentra la argumentación que justifica la decisión y la parte resolutiva, en la que se concretiza el fallo. La primera parte tiene fuerza vinculante, la segunda es de obligatorio cumplimiento.
3.      Los efectos de la sentencia de constitucionalidad: La Corte es quien puede, en la propia sentencia, señalar sus efectos. Es posible distinguir entre dos tipos de efectos:
a.       Efecto erga omnes.
b.      Efectos temporales: Los efectos de las sentencias de la Corte serán hacia el futuro a menos que la misma decida lo contrario.
4.      La cosa juzgada constitucional: Las sentencias que deciden la exequibilidad o inexequibilidad de las normas son definitivas en tanto que impiden adelantar un segundo juicio de constitucionalidad sobre las mismas, debido a que el juez constitucional  no solo estudia los cargos formulados en la demanda sino también confronta la norma acusada con la totalidad de los preceptos de la constitución –cosa juzgada absoluta- . También cabe la posibilidad de que, dada la complejidad de la norma o porque su estudio se hace de manera decididamente parcial, la Corte restrinja los efectos de la cosa juzgada, limitar la declaratoria de exequibilidad a los cargos formulados en la demanda o a las disposiciones invocadas, dejando abierta la posibilidad de un nuevo litigio respecto de otros –cosa juzgada relativa-.
     La Corte ha venido introduciendo nuevos conceptos, tales como:
-          Cosa juzgada aparente: Cuando se declara la constitucionalidad de un precepto o de un conjunto de disposiciones que no han sido objeto de estudio en la parte motiva del fallo, caso en el cual es posible hacer un estudio de constitucionalidad posteriormente sobre dichos preceptos.   
-          Cosa juzgada formal: Existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada a estudio.
-          Cosa juzgada material: La disposición acusada tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento

LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Hace parte del control de constitucionalidad difuso. Es la posibilidad que cualquier juez, de oficio o a petición de parte, inaplique una ley contraria a la constitución en un caso concreto. La incompatibilidad entre la norma y la constitución debe ser manifiesta, solo puede proponerla la parte interesada dentro del litigio y no produce efectos sino respecto de ella, puede ser reconocida por cualquier juez.
Las autoridades administrativas y los particulares  igualmente han de abstenerse de aplicar una norma de carácter legal o reglamentario contraría a la constitución.

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR EL CONSEJO DE ESTADO
Conoce de las acciones de constitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional, es decir, los decretos reglamentarios, actos administrativos que no tienen fuerza de ley. La ley 446 de 1998 introdujo una nueva acción de nulidad –acción de nulidad por inconstitucionalidad-  “contra los decretos de carácter general dictados por el gobierno nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezcan a función propiamente administrativa”, la cual se suma a las acciones de nulidad y nulidad y reestablecimiento del derecho. Se trata de una acción pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano y se tramita según las reglas del procedimiento ordinario pero es fallada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 




[1] Características del control de constitucionalidad: El control de constitucionalidad puede ser:
1.      Concentrado: Dos aspectos, primero, el control de constitucionalidad de la ley está en cabeza de un solo órgano, segundo, sólo un órgano puede decidir si la ley sigue vigente o no.
2.      Difuso: El control de constitucionalidad de la ley lo pueden hacer varios órganos.
3.      Mixto: Tiene las dos características anteriores, entonces, en el caso colombiano, el control de constitucionalidad con efectos erga omnes está a cargo únicamente de la Corte Constitucional, con efecto inter partes está en cabeza de los jueces –excepción de inconstitucionalidad-.
4.      Abstracto: Se declara la inconstitucionalidad cuando todas las interpretaciones posibles de la ley atacada van contra el ordenamiento constitucional.
5.      Concreto: Se le debe dar, a la ley atacada, la aplicación que el juez de constitucionalidad establezca. 
6.      Directo: Se acude al tribunal y se interpone la demanda.
7.      Indirecto: El juez, para un caso concreto, encuentra una norma inconstitucional  y consulta con la Corte Constitucional.
8.      Por vía de excepción: Su fundamento es el artículo 4 constitucional. En el caso concreto, de oficio o a petición de parte, se inaplica una ley por ser manifiestamente incompatible con la constitución, se tramita a través de incidente y tiene efecto inter partes sin embargo, puede extenderse a los casos semejantes para asegurar la efectividad del principio de supremacía constitucional.  

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