A continución, les presento un aparte de la solicitud de Medidas Cautelares de Urgencia que fueron aprobadas en el caso del Relleno Sanitario que se pretende construir en el Predio conocido como ANCHICAYÁ en el Sector de Patio Bonito en Barrancabermeja. Sin embargo vale la pena advertirlo a usted querido lector que cada caso siempre será diferente y la solicitud deben ser muy claros en cuanto a CONTINGENCIA que se esta presentando.
Guiado por los artículos 88 y 89 Constitucionales que buscan hacer
real y efectivo el ejercicio de los derechos Colectivos por la población al
igual que su defensa y protección[1], de manera formal y
respetuosa le solicito se sirva CONCEDER
LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA y ORDENAR
la Suspensión de todos los actos tendientes a la creación de un Relleno
Sanitario en el sector de la finca conocido como ACHINCAYA autorizados por la
Resolución 0855 de 2013 de la Corporación Autónoma de Santander (C.A.S.).
El Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo,
sección tercera, en auto del 18 de julio de 2007, expediente AP.3595-01, dice
el artículo 25 de la Ley 472 de 1998contempla la posibilidad de que el Juez de
las acciones populares, de oficio o a petición de parte, decrete las medidas
previas que estime pertinentes para “…
prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado…”.
Es importante señalar, que
acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la
ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección,
cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en
el proceso podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera
previa al fallo o un peligro o vulneración que se está presentando o que se
percibe de inminente ocurrencia y que no da tiempo para esperar el fallo
definitivo. El Objetivo pretendido con esta solicitud de medida cautelar es
evitar que el Daño se siga
materializando por un término mayor
En el terreno donde se está construyendo el Relleno Sanitario, se han
descubierto nacimientos de Agua que reclaman las comunidades del Sector como
propias desde hace más de 30 años, pues manifiestan que como no tienen
Acueducto ellos se abastecen directamente del agua que brota de la tierra y con
las cuales también riegan sus cultivos de Pan Coger tal como se puede comprobar
con el testimonio de NAIRO RODRIGUEZ, de SAIDA FLOREZ e IMELDA LARA, habitantes
de la zona y trabajadores de la tierra en el sector hace más de 20 años.
Con la construcción también se está atentando grave y directamente
contra la Flora y la Fauna del Sector y están siendo talados de forma
indiscriminada más de 5.000 árboles tal como lo han manifestado la Empresa RSTI
una de las encargadas de la obra, y a su paso se ha alterado y se continúa
afectando el habitad y corredor ecológico de todas las especies animales como
el Ponche, los zorros, las faras, los micos, los armadillos y todas las aves
que allí habitan.
Una amenaza de especial consideración y por la que se hace urgente
el decreto de la Medida Cautelar, es la que se cierne sobre el Mamífero
acuático MANATÍ ANTILLANO
considerado por las autoridades ambientales como especie en vía de extinción y
protegido por los planes de manejo ambiental de la misma Corporación Autónoma
de Santander tal como se puede comprobar con el video captado en épocas de
apareamiento y con la revista aportada en esta acción que refiere la especial
protección que deben tener estas especies animales por parte de las
autoridades.
Quedan aquí sustentados los dos principios establecidos y
desarrollados en la Sentencia SU-913 de 2009 el primero PERICULUM IN MORA que
tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar
sobrevenga un daño mayor al que se expone en la demanda, que de no precaverse,
transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor
fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación
del Proceso. El Segundo principio es el FAMUS BONI IURIS, que aduce a un
principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como
fundamento de la pretensión principal.
Estos dos principios asegura la doctrina deben operar de manera
concurrente, y en este caso particular así se ha demostrado por lo que de
manera URGENTE SE LE SOLICITA COMO MEDIDA CAUTELAR,
-
ORDENAR LA INMEDIATA CESACIÓN DE
LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN DEL RELLENO SANITARIO QUE VIENE DESARROLLANDO
LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER POR MEDIO DE LA EMPRESA RSTI, EN LA FINCA
CONOCIDA COMO ACHINCAYÁ. Mientras se conoce un concepto técnico definitivo por parte del
Ministerio Público y las demás autoridades judiciales que garanticen que la
materialización logística del relleno sanitario NO AFECTAN LA CUENCA HIDRICA DEL HUMEDAL SAN SILVESTRE.
[1] Corte Constitucional, Sentencia C-523 del 4 de Agosto de 2009: “En
todo caso, se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de
derecho que dieron lugar a su expedición. Tienen un carácter protector,
independiente de la decisión que se adopte dentro del proceso al cual se
encuentran afectadas y para ser decretadas no se requiere que quien las
solicita sea titular de un derecho cierto; no tienen ni pueden tener el sentido
o alcance de una Sanción, porque aun cuando afectan o pueden afectar los
intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es
garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo, y no
tienen la virtud ni de desconocer ni de extinguir el derecho.
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