El Constituyente de 1991 instituyó
nuevos parámetros en la relación persona y naturaleza. Concedió una importancia
cardinal al medio ambiente que ha llevado a catalogarla como una “Constitución
ecológica” o “Constitución verde”.[1]
Así lo sostuvo la Corte
en la sentencia C-126 de 1998:
“La Constitución de 1991
modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la
naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado […] que la protección del medio ambiente ocupa un
lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que la Carta contiene una verdadera
"Constitución ecológica", conformada por todas aquellas
disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la naturaleza y que
buscan proteger el medio ambiente”.
Numerosas cláusulas
constitucionales reconocen al medio ambiente un interés superior:[2]
1) obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales
y naturales de la Nación
(art. 8°);
2) la atención del saneamiento
ambiental como servicio público a cargo del Estado (art. 49);
3) la
función social que cumple la propiedad, siendo inherente una función ecológica
(art. 58);
4)
condiciones especiales de crédito agropecuario teniendo en cuenta las
calamidades ambientales (art. 66);
5) la
educación como proceso de formación para la protección del ambiente (art. 67);
6) el
derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; la participación de
la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y el deber del Estado de
proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo
de estos fines (art. 79);
7) la
obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución; prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados; y cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas en
las zonas fronterizas (art. 80);
8) la
prohibición de fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares, como la introducción al territorio de residuos
nucleares y desechos tóxicos; la regulación de ingreso y salida del país de los
recursos genéticos y su utilización, conforme al interés nacional (art. 81);
9) el
deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público
y su destinación al uso común, que prevalece sobre el interés particular (art.
82);
10) las
acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos
como el espacio y el ambiente; así mismo, definirá los casos de responsabilidad
civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos (art. 88);
11) el
deber de la persona y del ciudadano de proteger los recursos culturales y
naturales del país y de velar por la conservación de un ambiente sano (art.
95.8);
12) la
función del Congreso de reglamentar la creación y funcionamiento de
corporaciones autónomas regionales (art. 150.7);
13) la
declaratoria de la emergencia ecológica por el Presidente de la República y sus
ministros y la facultad de dictar decretos legislativos (art. 215);
14) el
deber del Estado de promover la internacionalización de las relaciones
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art.
226);
15) la vigilancia de la gestión fiscal del Estado
incluye un control financiero, de gestión y de resultados fundado en la
valoración de los costos ambientales (art. 267, inc. 3°);
16)
presentación por el Contralor General al Congreso de un informe anual sobre el
estado de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268.7);
17)
función del Procurador General de defender los intereses colectivos,
especialmente el ambiente (art. 277.4);
18)
función del Defensor del Pueblo de interponer acciones populares (art. 282.5);
19) por
mandato de la ley, la posibilidad que los departamentos y municipios ubicados
en zonas fronterizas adelanten con la entidad territorial limítrofe del país
vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración dirigidos a la
preservación del medio ambiente (art. 289);
20) la
competencia de las asambleas departamentales para regular el ambiente (art.
300.2);
21)
posibilidad legal de establecer para los departamentos diversas capacidades y
competencias de gestión administrativa y fiscal diferentes a las mencionadas
constitucionalmente, en atención a mejorar la administración o prestación de
los servicios públicos de acuerdo a las circunstancias ecológicas (art. 302);
22) el
régimen especial previsto para el departamento archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, uno de cuyos objetivos es la preservación del
ambiente y de los recursos naturales (art. 310);
23) la
competencia de los concejos municipales para dictar normas relacionadas con el
control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico (art. 313.9);
24) la
destinación mediante ley de un porcentaje de los tributos municipales sobre la
propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservación del
ambiente y de los recursos naturales renovables (art. 317);
25) las
funciones que se atribuyen a los territorios indígenas (consejos) para velar
por la aplicación de las normas sobre usos del suelo y la preservación de los
recursos naturales (art. 330, núms. 1º y 5°);
26) la
creación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena la cual tiene
entre sus objetivos el aprovechamiento y preservación del ambiente, los
recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables (art. 331);
27) el
Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables,
sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las
leyes preexistentes (art. 332);
28) la
empresa tiene una función social que implica obligaciones; la ley delimitará el
alcance de la libertad económica cuando así lo exija el interés social, el
ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (art. 333);
29) la
intervención del Estado por mandato de la ley en la explotación de los recursos
naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución utilización y
consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para
racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y
los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (art. 334);
30) la
necesidad de incluir las políticas ambientales en el Plan Nacional de
Desarrollo (art. 339);
31)
existencia de un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de
los sectores ecológicos, entre otros (art. 340);
32) el
señalamiento de la preservación del ambiente como una destinataria de los recursos
del Fondo Nacional de Regalías (art. 361); y
33) la
inclusión del saneamiento ambiental como uno de las finalidades sociales del
Estado (art. 366).
Este conjunto de
disposiciones permiten mostrar la trascendencia que tiene el medio ambiente
sano y el vínculo de
interdependencia con los seres humanos y no humanos.
[1] En la sentencia C-750 de 2008, se reiteró: “En Colombia
el tema ambiental constituyó una seria preocupación para la Asamblea Nacional
Constituyente. En aquel momento, en el que se preparaba la Constitución de 1991,
se consideró que ninguna Constitución moderna puede sustraer de su normatividad
el manejo de un problema vital, no sólo para la comunidad nacional, sino para
toda la humanidad” (Cft. Sentencia T-254 de 1993).
[2] En la sentencia C-431 de 2000, se manifestó: “El tema
ambiental constituyó , sin lugar a dudas, una seria preocupación para la Asamblea Nacional
Constituyente, pues ninguna Constitución moderna puede sustraer de su normatividad el manejo de un problema
vital, no sólo para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad; por
ello, se ha afirmado con toda razón, que el ambiente es un patrimonio común de la humanidad y que su protección
asegura la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. Como
testimonio de lo anterior y afirmación de su voluntad por establecer los
mecanismos para preservar un ambiente sano, en la Asamblea Nacional
Constituyente se expresó lo siguiente: "La protección al medio ambiente es
uno de los fines del Estado Moderno, por
lo tanto toda la estructura de éste debe estar iluminada por este fin, y debe
tender a su realización. "La crisis ambiental es, por igual, crisis de la
civilización y replantea la manera de entender las relaciones entre los
hombres. Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales y éstos a su vez reproducen las condiciones
de miseria" (Gaceta Constitucional No. 46. Págs. 4-6). Sentencia T-254 de
1993.
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