miércoles, 28 de diciembre de 2011

Vicisitudes del derecho al Buen Nombre Frente al Derecho de Información y Opinión.

Varias reflexiones surgieron a partir de un derecho de petición presentado a un medio de comunicación, un personaje público buscaba la rectificación de una información publicada en un programa televisivo; sin embargo, olvidó el Jurista peticionario que este derecho de petición tenía una característica especial y es la inversión de la Carga Probatoria, no es suficiente, la sola afirmación de que las manifestaciones son falsas o equivocadas, esta solicitud debe ir acompañada de los elementos de prueba que evidencien el yerro del medio de comunicación.

La jurisdicción ordinaria, dependiendo del contenido de lo manifestado entrará a proteger el derecho al buen nombre del afectado, no será lo mismo si se encuentra frente a una información que si se encuentra frente a una opinión; las dos reciben un tratamiento diferente a la hora de controlar su veracidad he imparcialidad. 

No es al medio informativo responsable de la información a quien le corresponde probar que está diciendo la verdad, pues de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política se parte de la base de que ésta es imparcial y de buena fe. De ahí, que esta norma consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación y prohíba la censura.

Lo expresado armoniza con las normas constitucionales que garantizan la libertad e independencia de la prensa, protegen la autonomía y libertad profesional de los periodistas en el desarrollo de las actividades que le son propias (art. 73), y declaran que el secreto profesional, que obviamente ampara al periodista, es inviolable (art. 74).

Con respecto al periodista, su secreto profesional esta regulado por el artículo 11 de la ley 51 de 1975, que dice: "El periodista profesional no estará obligado a dar a conocer sus fuentes de información ni a revelar el origen de sus noticias, sin perjuicio de las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones".

Esta norma habilita al periodista para realizar su actividad informativa con la mayor libertad de acción, aunque responsablemente, pues compeler al periodista a revelar la fuente de su información, conduce a limitar el acceso a los hechos noticiosos, porque quien conoce los hechos desea naturalmente permanecer anónimo, cubierto de cualquier represalia en su contra. Es obvio, que no es sólo el interés particular sino el interés social el que sirve de sustento a la figura del secreto profesional del periodista; su actividad requiere por consiguiente de la confianza que en él depositan los miembros de la comunidad quienes le suministran la información que debe ser difundida en beneficio de la sociedad.

La libertad de expresión, al igual que las libertades de información y opinión son piedras angulares de cualquier sociedad democrática. Detrás de ellas se encuentra el pluralismo, la contingencia del debate y la posibilidad de que las personas se formen una posición propia frente a su entorno social, artístico, ambiental, económico, científico y político. Es por esto que cada una de las mencionadas libertades cuenta con un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional. 

En este sentido, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, incorporado en la legislación nacional mediante la Ley 74 de 1968, consagra en el inciso 2º del artículo 19 que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (…)”. Así mismo, define el contenido de este derecho de la siguiente manera: “(…) comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.


Adenda: debe el Comunicador expresar si se encuentra en el escenario de la Información o en el campo de la opinión.

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