Es pertinente
efectuar una precisión conceptual en el sentido que una cosa es el compromiso
disciplinario derivado de una omisión funcional propia y otra distinta, la
derivada con base en la denominada comisión por omisión, pues en el primer
caso, el agente del comportamiento típico, omite el cumplimiento de un deber
funcional propio y directo, exigible de él sin relación funcional con otro
funcionario o persona, mientras que en la comisión por omisión, el disciplinado
se aparta de un deber objetivo de cuidado frente a la conducta funcional de
otra persona, respecto de la cual le es exigible el despliegue de las labores
de control y vigilancia en razón de una particular potestad de tutela o señorío
que efectivamente le permitiría evitar la incursión en falta disciplinaria por
parte del controlado o vigilado.
En los casos de omisión propia, la acción
disciplinaria bien puede adelantarse contra un único implicado, que es llamado
a rendir explicaciones por haberse apartado del cumplimiento de sus deberes
funcionales.
Entre tanto, en los casos de comisión por omisión, la acción se
emprende necesariamente contra un número plural de disciplinados, que están
llamados a responder por un mismo contexto de hechos pero en razón del
despliegue de roles funcionalmente distintos: uno de ellos comprometerá su
responsabilidad disciplinaria por incurrir en una falta propia, al paso que el
otro responderá por las omisiones de control y vigilancia respecto de la
conducta funcional del primero.
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